"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN.
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico, las redes públicas de telecomunicaciones, el acceso a la
infraestructura activa y pasiva, los recursos orbitales, la comunicación vía satélite, la prestación de los
servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y radiodifusión, y la convergencia entre éstos, los
derechos de los usuarios y las audiencias, y el proceso de competencia y libre concurrencia en estos
sectores, para que contribuyan a los fines y al ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 6o., 7o.,
27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general.
En la prestación de dichos servicios estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado, al ejercer la rectoría en la materia, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación y
garantizará la eficiente prestación de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones y
radiodifusión, y para tales efectos establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos
servicios.
En todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro
radioeléctrico.
Se podrá permitir el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de los recursos
orbitales, conforme a las modalidades y requisitos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acceso al usuario final.
II. Agente con poder sustancial.
III. Arquitectura abierta.
IV. Atribución de una banda de frecuencias.
V. Banda ancha.
VI. Banda de frecuencias.
VII. Calidad.
VIII. Canal de programación.
IX. Canal de transmisión de radiodifusión.
X. Cobertura universal.
XI. Comercializadora.
XII. Concesión única.
XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales.
XIV. Concesionario.
XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias.
XVII. Decreto.
XVIII. Desagregación.
XIX. Ejecutivo Federal
XX. Equipo complementario.
XXI. Espectro radioeléctrico
XXII. Estación terrena.
XXIII. Frecuencia.
XXIV. Homologación.
XXV. INDAABIN.
XXVI. Infraestructura activa.
XXVII. Infraestructura pasiva.
XXVIII. Instituto.
XXIX. Insumos esenciales.
XXX. Interconexión.
XXXI. Interferencia perjudicial.
XXXII. Internet.
XXXIII. Interoperabilidad.
XXXIV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XXXV. Localización geográfica en tiempo real.
LII. Punto de interconexión.
LIII. Radiocomunicación.
LIV. Radiodifusión.
LV. Recursos orbitales.
LVI. Red compartida mayorista.
LVII. Red de telecomunicaciones.
LVIII. Red pública de telecomunicaciones.
LIX. Satélite.
LX. Secretaría.
LXI. Servicio de usuario visitante.
LXII. Servicio mayorista de telecomunicaciones.
LXIII. Servicios de interconexión.
LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos.
LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión.
LXVI. Sistema de comunicación por satélite.
LXVII. Sitio público Para efectos de esta Ley y siempre que se encuentren a cargo de dependencias
o entidades federales, estatales o municipales o bajo programas públicos de cualquiera de los
tres órdenes de gobierno, se consideran como tal a:
a) Escuelas, universidades y, en general, inmuebles destinados a la educación;
b) Clínicas, hospitales, centros de salud y, en general, inmuebles para la atención de la salud;
c) Oficinas de los distintos órdenes de gobierno;
d) Centros comunitarios;
e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas de uso
común para la población en general, cuya construcción o conservación está a cargo de
autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal;
f) Aquellos que participen en un programa público, y
g) Los demás que se consideren sitios públicos de acuerdo a la legislación vigente.
LXVIII. Telecomunicaciones.
LXIX. Tráfico.
LXX. Valor mínimo de referencia.
LXXI. Usuario final.
Artículo 4. Para los efectos de la Ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las
redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así como
los sistemas de comunicación vía satélite.
Artículo 5. Las vías generales de comunicación, la obra civil y los derechos de paso, uso o vía, asociados
a las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos complementarios, así
como los sistemas de comunicación vía satélite materia de la Ley y los servicios que con ellas se presten, son
de jurisdicción federal.
Se considera de interés y utilidad públicos la instalación, operación y mantenimiento de infraestructura
destinada al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones, las estaciones de radiodifusión y equipos
complementarios, las cuales estarán sujetas exclusivamente a los poderes federales, en sus respectivos
ámbitos de atribuciones, debiendo respetarse las disposiciones estatales, municipales y del Distrito Federal
que resulten aplicables en materia de desarrollo urbano.
Artículo 6. A falta de disposición expresa en esta Ley o en los tratados internacionales se aplicarán
supletoriamente:
I. La Ley General de Bienes Nacionales;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley Federal de Protección al Consumidor;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. El Código de Comercio;
VI. El Código Civil Federal;
VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles,
VIII. Las Leyes Generales en materia electoral.
Los asuntos que no tengan previsto un trámite específico conforme a la Ley Federal de Competencia
Económica o esta Ley, se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.